El Programa de Propiedad Participada
Tiene que pagar Lucro Cesante año 2000 al 2011
LUCRO CESANTE
Se conoce como LUCRO CESANTE al Daño patrimonial que se produce por la perdida de una Utilidad económica de una determinada ganancia legitima como consecuencia de un evento dañoso – Todo el mundo sabe lo que queremos decir cuando hablamos de DAÑO. Uno puede causar el mismo daño, por ejemplo romper el vidrio de una ventana, y vamos a tener el deber de reparar el daño según sea un daño justificado o no – tomemos otro ejemplo:
Supónganse que una persona va caminando por la calle y a través de una ventana ve un objeto interesante de un determinado valor económica y, por cierto, muy valioso, decide a romper el vidrio que separa el objeto de su persona.
Tenemos que Dejar de lado si agarra o no el objeto
¿Al romper la vidrierota - esta causando un daño – al dueño del Negocio?
De la misma manera, si esta persona camina por la calle y ve el mismo objeto pero escucha que desde adentro de esa casa una persona pide desesperadamente auxilio y la ventana, es la manera mas fácil de entrar a la casa, por desconocer la puerta de entrada o por la rapidez con la que hay que actuar.
Esa persona al romper el vidrio en esta circunstancia ¿Esta causando un daño?
Podemos sacar la siguiente conclusión o definición - Nadie esta autorizado a desbordar su órbita de facultades e invadir la ajena. Si ello ocurre se configura el daño en sentido lato, pero cuando la lesión recae en los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, la significación del daño se contrae y se concreta en el sentido estricto en DAÑO PATRIMONIAL”
Rápidamente, podemos hacer una clasificación:
I.-DAÑO JUSTIFICADO:
a) Por la Ley : 1.- Estado de necesidad
2.- Legitima defensa
3.- Autoayuda
4.- Ejercicio de un derecho – que este caso nunca se tuvo en cuenta
b) Por el consentimiento del damnificado:
1.- Consentimiento Expreso
2.- Consentimiento Tácito:
2.1.- Actos de abnegación o altruismo
2.2.- Participación en una competencia riesgosa
2.3.- Casos de transporte benévolo.
II.- DAÑO RESARCIBLE
a) DAÑO PATRIMONIAL
b) DAÑO MORAL
De esta clase de daños nos vamos a ocupar diciendo que a) el daño patrimonial es el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen y b) Daño Moral sería la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas. El artículo 1068 del Código Civil define el daño patrimonial: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”
El DAÑO PATRIMONIAL esta integrado por dos elementos: EL DAÑO EMERGENTE (el perjuicio efectivamente sufrido) y, el LUCRO CESANTE (la ganancia que fue privado el damnificado)
El daño emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales. El lucro cesante consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima de un delito o un acreedor de una obligación por el incumplimiento de lo acordado. Tomemos como ejemplo el Caso de los Telefónico desde 1990 cuando se Privatizo ENTEL.
La liberación de las acciones clase “C” se tenia que haber efectuado en el año 1998 – que nunca se realizo – desde 1990 a los empleados no se le entrego el titulo de propiedad – que desde esa fecha alguien lo tuvo y trabajaron con ellos obteniendo supuestamente un beneficio económico llegamos año 2011 – existió un lucro cesante que tiene que existir una perspectiva de ciertos beneficios –
A esta Indemnización que solicitamos en este punto - se le debe sumar que fue un hecho con Decernimiento y Intencionalidad que cada uno de los Danificado que fuera amenazado en forma Psicológicamente a que se retiraran de la empresa donde prestaban servicios - lo llevaron a que se retiraran como Empleado – con un seudo Retiro voluntario – violando la ley 19550 que era un socio mas y para terminar – ese empleado si hubiese cobrado en forma y tiempo – podía haber invertido para su futuro – muchos se quedaron sin la posibilidad de su jubilación
Otros murieron de penas por la gran discriminación que hubo en sacar y desterrar a los Empleados de ENTEL – con argumentos engañosos que Iván a ser parte de la Nueva Empresa Privatizada y socio de un 10% – hoy a través del tiempo - se reconoce las verdades de lo que han sembrado junto a sus socios mayoritarios que son los gremios que estuvieron a favor de la patronal.
Las cosecha se reconoce la cantidad indiscriminadas de los Retiros Voluntarios – Los traslado Compulsivos y aquellos que solicitaban justicias lo discriminaban - hoy muchos se encuentran en una edad superior a los 60 años – sin trabajo – esperando ser jubilado – cuanto año pasaron desde 1990 a 2011 – algunos están muertos y su familiares sin el beneficio de cobrar su pensión
Este daño patrimonial para que sea realmente resarcible debe cumplir con una serie de requisitos que vamos a nombrar y explicar brevemente a saber:
En primer término podemos decir que el daño a reparar tiene que ser CIERTO – diremos que por el accionar se lo reconocerá y la gran masa de desocupados que fueron a lo largo del Periodo de Privatizaciones - ya sea actual o futuro. Se debe tener en cuenta - Programa de Propiedad participada en el punto IV - PRECIO
4.1. El precio que los empleados-adquirentes abonarán al Estado Nacional a través del MEO. y S.P. por el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA. será el equivalente proporcional por acción del Precio Base fijado para la Licitación (dólares cien millones (U$s 100.000.000), artículo 2° Decreto 420/90], de lo que resulta dólares estadounidenses dieciséis millones seiscientos sesenta mil (U$s 16.660.00000**) O SU EQUIVALENTE EN PESOS CONVERTIBLES DE CURSO LEGAL.
4.2. — El precio será abonado conforme al plan de pagos que a continuación se detalla:
4.2.1. — Dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la firma del presente Acuerdo la cantidad de dólares, en calidad de pago al contado, resultante de la afectación del TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma obrante a esa fecha en la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires FIDEICOMISO BCBA PPP TELECOM, una vez cancelados los gastos de instrumentación y las deducciones establecidas en 12.1.
4.2.2. — Por el monto restante, ocho cuotas iguales en dólares más un interés anual vencido calculado sobre saldos deudores sobre la base de la Tasa Libor para operaciones a un año más 0,1865. El monto resultante se cancelará con los dividendos que se distribuyan por las acciones clase "C" de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. La primer cuota se abonará al finalizar el ejercicio social correspondiente al período 1993. Para la cancelación del monto restante, se procederá de la siguiente manera:
4.2.2.1. — Para el caso de que al vencimiento del plazo de exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico concedido a las Sociedades Licenciatarias, no se produjera la prórroga prevista en el artículo 1° del Decreto 59/90, se abonarán cuatro cuotas, una por año, y las cuatro cuotas restantes en el quinto año.
4.2.2.2. — Para el caso en que se otorgase la prórroga en la exclusividad de la prestación del servicio telefónico básico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 59/90, se abonará una cuota por año hasta completar los ocho (8) años.
4.2.3. — Si de acuerdo a lo establecido en 4.2.2.1. y 4.2.2.2. No fuera cancelada la totalidad de la deuda, los empleados-adquirentes gozarán de un plazo de gracia de un (1) año, contado a partir del vencimiento de la última cuota. En este caso, se afectará un porcentaje de dividendos igual al monto necesario para la cancelación total de la deuda.
¿Qué quiere decir cierto?
Cierto es opuesto a eventual o hipotético. La existencia debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización – en este caso que se base a lo que cada empleado portador de las accione a pagado como expresa PPP en el cuarto punto precio 4.1 etc. Hay varios culpables – el punto 4.2.2.2 art 1 del decreto 59/90 – nunca lo respetaron.
Es un daño del futuro, es decir, no realizado aún al momento del hecho o aún al momento de la sentencia. Podemos nombrar un ejemplo, (no muy agradable, como todos los daños) Ejemplo: una lesión en una pierna que hiciese necesaria la amputación y la posterior colocación de una prótesis.
b) A continuación diremos que el daño tiene que ser SUBSISTENTE. Es decir que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido. Rápidamente podemos distinguir tres situaciones: 1.- que el autor repare el daño, de esta manera se extingue así su obligación; desaparece el daño. 2.- Que la propia víctima, por ejemplo, repare la ventana rota por un pelotazo. En este caso, seguramente, al tiempo de la sentencia condenatoria la ventana ya se va a encontrar reparada, es decir, el daño desapareció. Pero ahora el menoscabo se encuentra en su bolsillo, y hay que repararlo – en este caso es importante para los que no están vivos a sus familiares y lo que están – cobrar una indenizacion expresado en los valores como fue adquirida en su punto 4.1 y su actualizacion 3.- Por ultimo puede suceder que un tercero repare la ventana rota del ejemplo 2. En este caso se da lo que se llama la subrogación y, obviamente, hay que ir a pagarle al 3ro. bondadoso.
b) A continuación diremos que el daño tiene que ser SUBSISTENTE. Es decir que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido. Rápidamente podemos distinguir tres situaciones: 1.- que el autor repare el daño, de esta manera se extingue así su obligación; desaparece el daño. 2.- Que la propia víctima, por ejemplo, repare la ventana rota por un pelotazo. En este caso, seguramente, al tiempo de la sentencia condenatoria la ventana ya se va a encontrar reparada, es decir, el daño desapareció. Pero ahora el menoscabo se encuentra en su bolsillo, y hay que repararlo – en este caso es importante para los que no están vivos a sus familiares y lo que están – cobrar una indenizacion expresado en los valores como fue adquirida en su punto 4.1 y su actualizacion 3.- Por ultimo puede suceder que un tercero repare la ventana rota del ejemplo 2. En este caso se da lo que se llama la subrogación y, obviamente, hay que ir a pagarle al 3ro. bondadoso.
c) Como tercer requisito decimos que el daño debe ser propio de quien lo reclama es decir, PERSONAL, Nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro. El daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo el que se produce cuando el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, en este caso fueron los empleados telefónicos - que es a la vez fue víctima del hecho, y es indirecto cuando el acto ataco los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado. Como ejemplo citamos el caso de quien paga los gastos de curación de una persona víctima de un delito. En este caso seria quien se beneficio con los titulos de las acciones que no fueron distribuida a sus dueños- en tiempo y forma establecida en el punto 4.2.2.2
d) Por ultimo debe haber un INTERES LEGÍTIMO . Esto quiere decir, por ejemplo, que un contrabandista no puede reclamar daños y perjuicios a su cómplice que se niega a reconocerle su participación en las utilidades del negocio ilícito.
d) Por ultimo debe haber un INTERES LEGÍTIMO . Esto quiere decir, por ejemplo, que un contrabandista no puede reclamar daños y perjuicios a su cómplice que se niega a reconocerle su participación en las utilidades del negocio ilícito.
0 Pasemos a analizar, ahora, la otra clase de daño resarcible. Ya vimos las clases de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y sus requisitos (subsistente, personal, etc.).
El que sigue es el DAÑO MORAL. ¿Qué es el daño moral? – la burocracia de los responsables en no querer darle lo que por ley le corresponda - Buena pregunta - Para algunos autores si la lesión afecta la integridad corporal o la salud de las personas – diremos si el Mal de todo la Discriminación y lo Psicológico - que los empleados tuvieron que pasar desde 1990 hasta la fecha – en no poder cobrar lo que por ley le correspondía - el daño es moral y es patrimonial, porque los bienes atacados son inmateriales. Sin embargo, la mayoría de la doctrina (opinión de los juristas) radica la distinción sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídicas:
Si ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, afectado su actual composición o sus posibilidades futuras, el daño es material o patrimonial. Solicitado otra indemnización a tipo superior a la del Lucro Cesante – porque al empleado no le dieron la oportunidad de invertir “Ya sea para su bien o Mal” – no tuvo opción al pedido que formulamos del “Costo de Oportunidad” – este costo de Oportunidad se basa que si el Ex empleado – había tenido todo sus beneficio – el seria el único responsable, a afectado al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y patrimonial. Podemos definir el daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, como Psicológico – Impotencia - inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero.
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