FALLO PLENARIO 292
"ANTONUCCIO, Argentina M. c/TELECOM SA y otros s/cobro de quinquenios"
12.12.97
"Los derechos habientes de los trabajadores comprendidos por la convención colectiva 165/75 E, no tienen derecho a percibir el beneficio denominado quinquenios instituido por su art. 66, si al fallecer el causante no estaba aún en condiciones de obtener la jubilación ordinaria."
Publicado: DT 1998-A-290; JA 1998-II-380
FALLO PLENARIO Nº 306. 28/12/2004
“RODRIGUEZ, EDUARDO OMAR Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA
S.A. S/ COBRO DE SALARIOS”.
“Subsiste el derecho al cobro del adicional previsto en el art. 15 del C.C.T. 201/92 a partir de la vigencia del Acta Acuerdo del 28/6/1994”.
CAPITULO III
JORNADA DE TRABAJO
ART. 15 - JORNADA DE TRABAJO (30/07/2007)
La jornada de trabajo diaria será de 7 horas de lunes a viernes, con las excepciones establecidas en la legislación vigente y en el presente Convenio.
El personal de telegestión cumplirá jornada de 6 horas 30 minutos diarias.
ACTA 29/12/2005 - PAGO DEL ADICIONAL ARTÍCULO 15
Con el objeto de superar las diferencias provocadas por la interpretación y aplicación derivada del artículo 15 del convenio colectivo de trabajo N° 201/92, con relación al rubro “asignación art. 15 – Anexo III”, derivado del establecimiento de la “jornada discontinua”, con origen en al Acta Acuerdo de fecha 22/05/92 –homologada por la Resolución DNRT 1039/92, modificada por el Acta Acuerdo de fecha 28/06/94 –
confirmada por el Acuerdo Paritario de fecha 22/7/94 y homologada por Resolución DNRT 1092/94; y a tales fines, en pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad convienen, ad referendum de la homologación del presente acuerdo por parte de la autoridad de aplicación y respecto del personal comprendido en el CCT 201/92, con la finalidad de arribar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivamente a los litigios y disputas, sean éstos individuales o colectivos:
Establecer, a partir de la vigencia del presente acuerdo, el adicional mencionado precedentemente, de conformidad con los valores consignados en el “Anexo 1” (Anexo II del presente) y que constituyen la suma total remanente de la previamente absorbida en los salarios, luego de la vigencia del Acta Acuerdo de fecha 22/07/94, homologada por la Resolución 1092/94.
Dicho rubro se abonará con la voz “asignación art. 15 CCT N° 201/92 /jornada discontinua” a partir de la liquidación de los haberes del mes siguiente a aquel en el que el presente acuerdo haya sido homologado por la autoridad de aplicación, con vigencia a partir de enero de 2006. Las partes convienen que la homologación será una condición indispensable para que el presente acuerdo tenga validez y surta efectos a
todos los fines fijados por las mismas.
Asimismo, manifiestan que a los efectos del presente acuerdo y desde la fecha en que se produzca su homologación, el beneficio definido como “asignación art. 15 CCT 201/92 jornada discontinua” será abonado como rubro remunerativo.
Sin perjuicio de la naturaleza no remuneratoria que oportunamente le otorgaran la FOEESITRA y las empresas y que fuera homologada administrativamente, resuelven que, a partir de la remuneración devengada en el mes siguiente a aquel en que el acuerdo haya sido homologado en sede administrativa dicho rubro recibirá el tratamiento de salario, liquidándose en forma separada al básico de convenio con la voz "asignación art. 15 CCT art. 201/92 /jornada discontinua", disponiéndose que, partir de la remuneración correspondiente al mes de abril de 2006, la suma correspondiente al mismo se incorporará al salario básico.
ACTA 26/12/96 – JORNADA DISCONTINUA
Cuando de común acuerdo se fijen jornadas discontinuas, en forma transitoria o permanente, se acordará también la respectiva contraprestación.
Régimen de negociación y Condiciones Particulares
Establécese el régimen de negociación y las condiciones a las que estará sujeta la misma para la habilitación de jornadas discontinuas de trabajo.
∗ El personal, en forma grupal podrá realizar tareas en jornadas discontinuas.
∗ Este régimen de trabajo podrá ser aplicado en forma temporaria, según razones climáticas y/o estacionales, quedando limitado en prestación a 120 días anuales.
∗ Se determinará en cada caso la necesidad de su utilización conforme las necesidades operativas.
∗ Se podrá acordar una interrupción de la jornada de hasta 4 horas.
∗ El trabajador percibirá por el efectivo cumplimiento de la jornada discontinua una
compensación de:
- 1.23 % salario básico categoría 1 por día, cuando la interrupción sea de dos
horas. (ACTA 17-12-03)
- 1.35 % salario básico categoría 1 por día, cuando la interrupción sea de tres
horas. (ACTA 17-12-03)
- 1.47 % salario básico categoría 1 por día, cuando la interrupción sea de cuatro
horas. (ACTA 17-12-03)
∗ La sumas abonadas en concepto compensatorio no serán consideradas como base de
cálculo para la determinación de cualquier otro rubro, beneficio o adicional, derivado
de la aplicación del CCT 201/92, con excepción de horas extras, SAC y Premio
Productividad.
∗ La asignación de jornada discontinua al trabajador, en ningún caso generara derecho al mismo para realizarla en sucesivos periodos, si por cualquier causa se deja de
prestar servicio efectivo bajo esta forma.
∗ La negociación de las condiciones particulares para la aplicación de esta modalidad, será efectuada en el ámbito local de incidencia con la participación del Sindicato de la
jurisdicción, quienes fijaran las horas de discontinuidad.
∗ El presente régimen tendrá vigencia hasta la renovación del convenio colectivo de trabajo 201/92, o hasta que las partes decidan su modificación, sustitución o extinción.
∗ La habilitación definitiva de las zonas se concretará cuando el Sindicato de la jurisdicción acuerde la modalidad establecida en el presente acuerdo.
ACTA 30/07/2007 JORNADA DISCONTINUA
Ámbito de Telecom S. A.
En función a lo dispuesto por el Art. 17 del CCT 201/92 y las actas complementarias del 26/12/96 y del 17/12/2003 en los ámbitos territoriales del NOA Y NEA, las partes acuerdan que en función a la recuperación del estado del servicio y en las condiciones establecidas en el acta citada en segundo término, se podrá realizar jornada discontinua en el ámbito de los sectores técnicos de dichas provincias, con los porcentajes
necesarios para la recuperación del estado del plantel.
“DI MARCO LUIS HECTOR Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA ... por el empleadorde un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. .... la condena al pagode diferencias por turnos diagramados y premio por productividad.
Responsabilidad en accidentes de trabajo. Resarcimiento enfermedades no incluidas en el listado. Art. 75 inc. 1) LCT; Ley 19.587 y su reglamentación. Pedido de inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2); 1 inc. 1); 21; 39 inc. 1) de la LRT.
PAGO DE PRODUCTIVIDAD CCT
ART. 44 - PREMIO POR PRODUCTIVIDAD Y PRESENTISMO
Cada trabajador percibirá este premio semestralmente, su valor será equivalente al 30% del sueldo básico del mes y del valor antigüedad en que corresponda abonarlo.
El premio se incrementará con el propósito de acentuar la productividad según, los porcentajes y de acuerdo con las condiciones que a continuación
se detallan:
a) En un 20 % de su sueldo básico del mes y del valor antigüedad, el trabajador que durante el semestre no haya tenido inasistencias al trabajo, salvo las que correspondieron por licencia anual de vacaciones o accidente de trabajo, o las que se originen por la aplicación del
Decreto 375/89, y que no supere tres impuntualidades de 15 minutos.
b) En un 10 % de su sueldo básico del mes y del valor antigüedad, el trabajador que durante el semestre no supere dos (2) días de ausencia por cualquier motivo, salvo las especificadas en a) y no supere cinco impuntualidades de 15 minutos.
c) En un 5 % de su sueldo básico del mes y del valor antigüedad, el trabajador que en el semestre no supere (4) cuatro días de ausencia por cualquier motivo, salvo las previstas en a) y no supere 6 impuntualidades de 15 minutos. Serán condiciones imprescindibles para percibir el incremento del premio fijado por las cláusulas a-b-c-, no tener ningún tipo de sanción disciplinaria ni ausencia injustificada en el semestre correspondiente (períodos Marzo - Agosto y Septiembre -Febrero). Asimismo, se considerará como inasistencia toda impuntualidad que supere los 15 minutos.
El premio será pagado conjuntamente con la liquidación de haberes de los meses de Marzo y Septiembre respectivamente.
El trabajador deberá contar con 6 meses de antigüedad como mínimo en la Empresa para percibir el premio
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