TEMAS IMPORTANTES

domingo, 1 de mayo de 2011

LOS DISTINTOS DECRETOS DEL P.P.P.


TRANSFERENCIA BIENES ACTIVO

TELECOMUNICACIONES
DECRETO 59/90
BUENOS AIRES, 5 ENE 1990

VISTO la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 731 del 12 de setiembre de 1989, y
CONSIDERANDO:


Que por el mencionado decreto se establecieron las pautas y fechas de cumplimiento de las diversas etapas de la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ordenada en el artículo 9° de la Ley N° 23.696, de acuerdo a su inclusión en el Anexo I de la misma.
Que del profundo análisis del sistema proyectado para convocar al capital privado y asegurar las condiciones óptimas de prestación futura del servicio de telecomunicaciones, ha surgido la necesidad de introducir modificaciones en algunas de las pautas establecidas por el aludido decreto.
Que se ha merituado la conveniencia de sustituir el sistema de división de los servicios básicos telefónicos de la red urbana sobre la base de adjudicación de TRES (3) áreas, por la formación de DOS (2) sociedades a las que se les otorgará licencia para la prestación de ese servicio en DOS (2) áreas y cuyos paquetes accionarios serán adjudicados por concurso público.
Que, asimismo, se considera conveniente escindir la prestación del servicio internacional y aquellos que necesariamente deben prestarse en condiciones de libre competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 23.696.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 del Decreto N° 731 del 12 de setiembre de 1989, por los siguientes:

"ARTICULO 2° - DIVISION EN AREAS DE LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las sociedades licenciatarias. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente. La definición del concepto "servicio básico telefónico" será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios".

"ARTICULO 5°- EXCLUSION DE NORMAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 4°, incisos a) y b), 14, 28, 29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley N° 19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios telefónico básicos o del comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los artículos 12 y 17 de este decreto".

"ARTICULO 8° — ADJUDICACION DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS. Previamente a la adjudicación del Concurso, se constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTEL que se definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo de ENTEL correspondientes al servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4) sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de los valores de libros de ENTEL y de aquellos que se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 23.696. Las CUATRO (4) sociedades se constituirán bajo el régimen del Capitulo II, Sección y, artículos 163 a 307 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al presente presta servicios en ENTEL será distribuido entre las CUATRO (4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley N° 23.696.
Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990".

"ARTICULO 9° - CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS. La totalidad del capital social estará representado por acciones escriturales. Cada adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de controle quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados similares. Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTEL que pasen a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y el CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a que se refiere el artículo 4° del presente decreto. El estatuto de las sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.

"ARTICULO 10 — EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el otorgamiento a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva. Este plazo se contará a partir del segundo año de la trasferencia de las acciones de las sociedades licenciatarias a sus adjudicatarios. Si las sociedades licenciatarias cumplieran con exceso las metas básicas que se hubieran fijado en el Pliego de Bases y Condiciones tendrán derecho a una prórroga del período de exclusividad por TRES (3) años más".

"ARTICULO 11 - REGIMEN DE COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA (90) días".

"ARTICULO 17 — Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de regiones.
Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10 de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual: a) Se modifiquen o sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos Nros. 1651/87 y 1842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas del citado pliego.
b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites encuadrados en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente decreto.
Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos Nros. 1651/87 y 1642/87, éste último en cuanto se refiere a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones".

ARTICULO 2° — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Mera Figueroa.- González.- Triaca.- Dromi.-

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PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Decreto 584/93
Reglamentación del Capítulo III de la Ley N° 23.696
Bs. As., 1/4/93

VISTO la Ley N° 23.696, su Decreto Reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989, y los Decretos N° 435/90, 2074/90, 2423/91, 2686/91, 369/92 y la Resolución N° 683/90 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y:

CONSIDERANDO:

Que los Programas de Propiedad Participada han sido concebidos como instrumentos válidos dentro del proceso de privatizaciones de entes estatales. En ese contexto la legislación vigente ha establecido los principios a los cuales deberán sujetarse los procedimientos para la realización de los objetivos propuestos.

Que la Ley N° 23.696, contempla en su Capítulo III la aplicación de Programas de Propiedad participada como un modo específico para la adquisición de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujetas a privatización".

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 23.696, el Poder Ejecutivo está facultado para utilizar o no a los Programas de Propiedad Participada como un instrumento válido dentro de los distintos procesos de privatización, evaluando tal utilización según los criterios de oportunidad y conveniencia.

Que la enumeración de los tipos de sujetosadquirentes en los Programas de Propiedad Participada, hecha en el artículo 22 de la Ley N° 23.696 es taxativa.
Que el artículo 26 de dicha Ley establece que cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar, cuya proporción accionaria será estimada en relación directa a un coeficiente matemático.
Que el artículo 30 de la Ley N° 23.696 consagra el principio de onerosidad para la adquisición de las acciones.
Que el mismo artículo 30 antes mencionado consagra la necesidad de celebrar un Acuerdo General de Transferencia, en el cual deberán fijarse el precio de las acciones a adquirir por los empleados - adquirentes, así como también el número de anualidades y el modo de pago.

Que, de acuerdo a lo que establece el artículo 23 de la Ley, a los fines de la implementación de los Programas de Propiedad Participada es condición necesaria que el ente a privatizar revista la forma de una Sociedad Anónima.

Que de acuerdo al artículo 38 de la Ley N° 23.696, el manejo de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, mientras dichas acciones no hayan sido pagadas y liberadas de la prenda será obligatoriamente sindicado.

Que resulta necesario reglamentar en forma más detallada del Capítulo III de la Ley N° 23.696, a fin de posibilitar una instrumentación de los Programas de Propiedad Participada en forma orgánica y coordinada con el proceso de privatizaciones llevado a cabo por el Gobierno Nacional.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES E INSTRUMENTACION

Artículo 1° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará para cada empresa, sociedad, establecimiento o hacienda productiva declarada "sujeta a privatización" la factibilidad instrumentar un Programa de Propiedad Participada como medio de adquisición de la totalidad o parte del capital accionario del ente, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas por el Decreto N° 2686/91. La Autoridad de Aplicación en el proceso de privatización respectivo instrumentará dicho Programa, debiendo, en tal caso, prever en los Pliegos de Bases y Condiciones para la licitación pública, el desarrollo del mismo.

Art. 2° — Cuando en la privatización de un ente estatal se contemple la participación de los sujetos enumerados en el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 23.696, esta se llevará a cabo a través de un Programa de Propiedad Participada, salvo que expresa y fundadamente se establezca otra forma de participación.

Art. 3° — La Autoridad de Aplicación deberá expresar los motivos de la no inclusión de un Programa de Propiedad Participada en el proceso de privatización de un ente estatal. Dicha decisión deberá ser compartida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Determinada la factibilidad de instrumentar un Programa de Propiedad Participada, la Autoridad de Aplicación, ejerciendo las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 7 de la Ley N° 23.696, organizará al ente a privatizar bajo la forma de una Sociedad Anónima, debiendo además establecer en los estatutos sociales la normativa necesaria. En caso de que los sujetos enumerados en el artículo 22 concurran con inversores privados, al momento de la constitución de la Sociedad Anónima todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes, excepto en aquellos casos en que por la naturaleza de la sociedad a transferir, sea conveniente introducir una distinción funcional entre algunas categorías de accionistas, las acciones asignadas a la instrumentación de un Programa de Propiedad Participada serán siempre escriturales.

Art. 5° — Los únicos sujetos legitimados para acceder a la propiedad del ente sujeto a privatización a través de un Programa de Propiedad Participada son los enumerados taxativamente en el artículo 22 de la Ley N° 23.696. Su participacIón en la propiedad será siempre individual, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la misma Ley.

Art. 6° — Dentro del plazo que se establezca, los sujetos legitimados para participar del Programa deberán expresar su intención de adherir al mismo; tal expresión deberá ser individual, voluntaria, y no podrá ser realizada a través de representantes.

Art. 7° — Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada deberán ser íntegramente pagadas por los adquirentes, ya sea en caso de venta, concesión, licencia o permiso, de acuerdo al artículo 30 de la Ley N° 23.696. La adquisición de acciones en un Programa de Propiedad Participada siempre es onerosa.

Art. 8° — Los derechos económicos, políticos y de cualquier naturaleza que surjan de la propiedad de acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada serán ejercidos con exclusividad por los adquirentes previstos en el artículo 22 de la ley N° 23.696 o por representantes que, a tal efecto, designen especialmente.

CAPITULO II: ACUERDO GENERAL DE TRANSFERENCIA

Art. 9° — A los efectos de formalizar la compraventa de acciones de un Programa de Propiedad Participada, se deberá celebrar un Acuerdo General de Transferencia. En este Acuerdo deberá constar el porcentaje accionario objeto de la venta, la cantidad de acciones representativa de aquél, su precio y el modo y plazo de pago.

Art. 10. — Serán partes del Acuerdo General de Transferencia, los adquirentes de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, el Estado vendedor y el Banco Fideicomisario.

Art. 11. — A los efectos de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N° 23.696, el Acuerdo General de Transferencia deberá contener: (a) La designación del Banco Fideicomisario, y como anexo, el Contrato de Fideicomiso con dicho Banco; (b) Si fuera el caso, el contrato de prenda previsto en el artículo 34 de la Ley N° 23.696.

Art. 12. — El Acuerdo General de Transferencia deberá instrumentarse como un contrato de adhesión.

Art. 13.  Los mecanismos consensuales que menciona el artículo 40 de la Ley N° 23.696, no sólo a título ejemplificativo, pudiendo disponerse en el Acuerdo General de Transferencia de otros mecanismos que conduzcan al mejor desenvolvimiento de la empresa.

CAPITULO III: COEFICIENTES DE DISTRIBUCION

Art. 14. — Las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la determinación de los coeficientes de participación definidos en el artículo 27 de la Ley Nro. 23.696, serán aprobados por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a propuesta de la Autoridad de Aplicación respectiva.

CAPITULO IV: LIMITACIONES A LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES

Art. 15. — Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada que hayan sido pagadas, liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes serán de libre disponibilidad.

La Autoridad de Aplicación podrá imponer limitaciones a la transmisibiiidad, más extensas que el principio contemplado en el párrafo anterior, debiendo fundar tal decisión. Dichas limitaciones serán temporarias y deberán constar como condiciones de emisión de las acciones, en los estatutos sociales; o dentro del Acuerdo General de Transferencia.

Los sujetos adquirentes, una vez pagadas las acciones, o en su caso, extinguidas las limitaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, podrán: (a) establecer nuevas limitaciones a la transmisibilidad, mediante la celebración de un acuerdo vinculante para todos los sujetos adquirentes; o (b) desafectar dichas acciones del Programa de Propiedad Participada, transformándolas en acciones de libre transmisibilidad a terceros. Estas decisiones deberán tomarse por mayoría simple de sujetos adquirentes reunidos en Asamblea Especial, convocada al efecto. Cada sujeto adquirente tendrá un voto y la decisión adoptada será obligatoria para todos ellos. En estos casos no está permitada la representación.

Art. 16. — Cuando rijan limitacIones a la transmisibilidad para las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, éstas sólo podrán ser transferidas dentro de cada clase de adquirentes. En estos casos, deberá establecerse un Fondo de Garantía y Recompra que permita adquirir las acciones de los sujetos adquirentes que dejen de pertenecer al Programa de Propiedad Participada por muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otra causa legal o estatutariamente prevista y vender dichas acciones a los originarios sujetos-adquirentes o a aquellos que ingresen con posterioridad. Mientras las acciones permanezcan en el Fondo de Garantía y Recompra, los derechos políticos de dichas acciones serán ejercidos por el Banco Fideicomisario, quien actuará en calidad de mandatario de loa sujetos-adquirentes.

CAPITULO V: SINDICACION DE ACCIONES

Art. 17. — Las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada estarán sindicadas, en cuanto al ejercicio del derecho a voto, mientras no se encuentren totalmente pagas y liberadas de la prenda. A tal efecto deberá celebrarse un Convenio de Sindicación de Acciones, que como anexo forma parte del Acuerdo General de Transferencia.

CAPITULO VI: REPRESENTACION

Art. 18. — Se asegurará la elección de por lo menos, un Director Titular y un Director Suplente en representación de los accionistas pertenecientes al Programa de Propiedad Participada, en el órgano de Administración de cada Sociedad. Ese Director deberá ser elegido por los sujetos-adquirentes, reunidos en Asamblea Especial convocada al efecto, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 262 de la Ley N° 19.550. Este derecho no podrá ejercerse si, una vez realizada la distribución originaria, la proporción accionaria asignada al Programa de Propiedad Participada, disminuyera en más de un CUARENTA POR CIENTO (40%).

CAPITULO VII: AUMENTOS DE CAPITAL

Art. 19. — En los casos de aumentos de capital, los sujetos adquirentes titulares de acciones comprendidas en un Programa de Propiedad Participada, tendrán derecho a suscribir e integrar la cantidad de acciones de su clase necesarias para mantener, por lo menos, la proporción accionaria, sea a través del procedimiento previsto en la Ley N° 23.696 o en la Ley N° 19.550. Las condiciones de emisión e integración de estas acciones no podrán ser más gravosas para sus adquirentes que las previstas para el resto de las acciones. Las acciones no suscriptas en tiempo y forma podrán ser adquiridas por los accionistas de otras clases. La reglamentación de este precepto deberá estar contenida en los estatutos de las sociedades anónimas que se creen en virtud de la prívatización.

CAPITULO VIII: BONOS DE PARTICIPACION

Art. 20. — Le Autoridad de Aplicación deberá en todos los casos prever, al momento de la transformación del ente estatal en Sociedad Anónima, la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, por parte de la misma Sociedad. La emisión de dichos bonos deberá constar en los estatutos sociales, conforme lo exige el artículo 227 de la Ley N° 19.550.

CAPITULO IX: FIDEICOMISO

Art. 21. — Las funciones de fideicomisario contempladas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N° 23.696 siempre serán ejercidas por una entidad financiera, habilitada por la Ley N° 21.526 para realizar este tipo de contratos.

Art. 22. — La Autoridad de Aplicación respectiva designará el Banco Fideicomisario.

Art. 23. — El depósito en el Banco Fideicomisario de las acciones dadas en prenda en favor del Estado vendedor, constituye un fideicomiso de garantia. El Banco Fideicomisario actuará en este caso como custodia en interés del Estado acreedor, siendo de aplicación artículo 3207 del Código Civil.

Art. 24. — El contrato de fideicomiso con el banco, deberá contemplar el modo en que se implementarán en el caso los mecanismos de cobro, pago, liberación de acciones y distribución de ellas, establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 23.696 y toda otra previsión contractual destinada a la instrumentación del Programa de Propiedad Participada.

Art. 25. — El Banco Fideicomisario, mientras existan limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, administrará el Fondo de Garantía y Recompra.

CAPITULO X: PRENDA DE LAS ACCIONES

Art. 26. — Los sujetos-adquirentes constituirán a favor del Estado -vendedor derecho real de prenda sobre las acciones objeto del Programa de Propiedad Participada, como garantía de pago por el precio de aquéllas, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley N° 23.696.

Art. 27. — Mientras la obligación de pago del precio de las acciones no haya sido totalmente cumplida, se mantendrá el régimen de sindicación de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada, sin perjuicio de la liberación parcial de la prenda constituida en garantia al momento de la transferencia.

Art. 28. — Los sujetos-adquirentes conservarán el ejercicio de los derechos políticos que se desprenden de su calidad de accionistas, debiendo el acreedor prendaria y/o el Banco Fideicomisario facilitar dicho ejercicio mediante notificación a la sociedad emisora tal como lo establece el artículo 238 de la Ley N° 19.550.

Art. 29. — La entidad que llevare el registro de las acciones de la sociedad anónima en cuestión, inscribirá la constitución del derecho real de prenda y, en su caso, la transferencia de titularidad de las acciones si el Estado vendedor ejecutó la garantía prendaria.

Art. 30.  A los efectos de hacer efectiva la garantía prendaria por incumplimiento de los sujetos-adquirentes, se aplicará lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.

CAPITULO Xl: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 31. — Los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictarán una Resolución conjunta dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Decreto, donde se regulen los pasos a seguir en la instrumentación de los Programas de Propiedad Participada.

Art. 32. — Derógase el Capítulo III del Decreto N° 1105/89; el artículo 58 inciso 2 del Decreto N° 435/90 modificado por el Artículo 71 del Decreto N° 1757/90; el artículo 59 punto 2) del Decreto N° 435/90, t.o. por el artículo 73 del Decreto N° 1757/90; el artículo 63 inciso 2 del Decreto N° 435/90; el artículo 19 del Decreto N° 2074/90; el artículo 4 inciso m) de la Resolución N° 683/90 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; los artículos 1°, 2° y 8° del Decreto N° 2423/91; el artículo 2 inciso f) del Decreto N° 2686/91 y el Decreto N° 369/92.

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Decreto 1623/99

BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1999
VISTO el Expediente Nº 090-002500/99 y sus agregados sin acumular Nº 090-002531/99; Nº 090-002867/99; Nº 030-000225/99; Nº 090-003016/99; Nº 090-003347/99, 090- 003213/99; Nº 090-003377/99 y Nº 080- 006338/99 todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº 23.696 y por los Decretos Nº 2686 del 20 de diciembre de 1991, Nº 395 del 12 de marzo de 1992, Nº 584 del 1º de abril de 1993, Nº 1834 del 1º de setiembre de 1993 y Nº 682 del 12 de mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del marco de la Ley Nº 23.696 y sus normas complementarias, inició un amplio proceso de privatización de empresas y actividades que se encontraban a cargo del sector público, lo cual produjo la transferencia al sector privado de importantes actividades y la creación de numerosas sociedades comerciales.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al aprobar la norma legal citada precedentemente, contempló de manera expresa en su CAPITULO III, que se reservase para los empleados una significativa porción del paquete accionario de las nuevas empresas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus órganos dependientes, mediante el dictado de diversas normas reglamentarias y complementarias, procedió a llevar a cabo la instrumentación del Programa de Propiedad Participada en la sociedad TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA.

Que por el Decreto Nº 682/95 se procedió a aprobar dicha instrumentación así como los listados definitivos de empleados adherentes a dicho Programa.

Que los empleados adherentes del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA han manifestado, a través de presentaciones administrativas, su voluntad de cancelar en forma anticipada el saldo del precio por las acciones asignadas al Programa.

            Que atento lo solicitado por los empleados adherentes de dicho Programa resulta necesario dejar sin efecto la limitación temporaria a la transmisibilidad establecida en el Acuerdo General de Transferencia.

            Que cierto número de ex empleados de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA han iniciado reclamos judiciales en el marco del Programa de Propiedad Participada de dicha Sociedad.

            Que a raíz del inicio de tales acciones judiciales, algunos de los Juzgados intervinientes han dispuesto el dictado de medidas cautelares.

            Que por su parte, en los autos caratulados "GARCIAS de VICCHI, Amerinda y Otros c/ Sindicación de Accionistas Clase "C" del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA y Otros p/ Acción de Nulidad" se resolvió designar un Interventor Judicial con desplazamiento de las autoridades de aplicación del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, otorgándole al mismo las facultades que por Ley corresponden al Comité Ejecutivo y/o a los Delegados Regionales.

            Que asimismo se decretó la medida de anotación de litis sobre las acciones Clase "C" que integran el Fondo de Garantía y Recompra del Programa de Propiedad Participada de que se trata, como así también una medida de no innovar y prohibición de contratar sobre dichas acciones.

            Que el Interventor designado judicialmente se presenta mediante Expediente Nº 080- 006338/99 agregado sin acumular al Expediente citado, en primer lugar en el VISTO, manifestando que se encuentra vigente la prohibición de contratar y de no innovar dispuesta judicialmente sobre la totalidad de las acciones de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA en poder del Fondo de Garantía y Recompra de dicho Programa de Propiedad Participada, indicando en tal sentido que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá inhibirse de impulsar cualquier medida que afecte tales acciones.

            Que no obstante ello señaló que según lo informado por el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, agente fiduciario del Programa, existen fondos suficientes para cancelar la deuda con el ESTADO NACIONAL y permitir así que los accionistas dispongan de sus tenencias accionarias "...por lo cual no será necesario utilizar acciones en poder del Fondo de Garantía y Recompra cuya indisposición se encuentra establecida judicialmente".

            Que en virtud de las situaciones descriptas, es menester adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las citadas órdenes judiciales.

        Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se han expedido en forma favorable.
          
  Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y los Artículos 15, 17, 30 y concordantes de la Ley Nº 23.696.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébese la cancelación anticipada del saldo del precio por las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA propuesta por los empleados adherentes de dicho Programa.

Art. 2º — Instrúyase al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para que, en su carácter de agente fiduciario de dicho Programa, proceda a establecer el monto exacto del saldo del precio por la compraventa de la totalidad de las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA y realice todas las operaciones necesarias para recibir en pago dicha suma de parte de los empleados adherentes o de los mandatarios que éstos hayan designado expresamente para tal fin por cuenta y orden del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la impute a la cancelación del referido saldo de precio de acuerdo a lo aprobado por el Artículo 1º, depositándola en la cuenta que ese Ministerio le indique y proceda al levantamiento de la prenda que pesa sobre las acciones. A tales efectos dicho Banco deberá certificar que los cancelantes sean al momento del pago empleados adherentes del citado Programa, de conformidad con los registros actualizados por esa institución bancaria.

Art. 3º — Dispónese que la totalidad de las acciones Clase “C” en poder del Fondo de Garantía y Recompra, que debido a la medida decretada judicialmente se encuentren indisponibles, no se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1º del presente Decreto, hasta tanto dicha medida sea dejada sin efecto.

Art. 4º — Una vez producida la cancelación anticipada del saldo de precio de las acciones del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, déjese sin efecto la limitación temporaria a la transmisibilidad de las mismas establecida en las Cláusulas 9.3.2.1., 9.3.2.2, 9.3.2.3 y 9.3.2.4 del Acuerdo General de Transferencia, la limitación a la tenencia accionaria máxima prevista en la Cláusula 3.3.3. del mismo Acuerdo y la obligación contenida en la cláusula Quinta del Contrato de Fideicomiso.

Art. 5º — Una vez que la medida judicial indicada en el Artículo 3º del presente Decreto sea dejada sin efecto, se procederá a la aprobación de la venta de la cantidad de acciones del Fondo de Garantía y Recompra necesarias para saldar la totalidad de la deuda con los ex empleados adherentes del Programa.

Art. 6º — Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones serán distribuidas según lo disponga la mayoría de los empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada en cuestión, reunidos en la Asamblea Especial dispuesta por el Artículo 15 del Decreto Nº 584/93.

Art. 7º — Las acciones Clase “C” de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA que debido a acciones judiciales iniciadas por ex empleados de la empresa se encuentren alcanzadas por medidas cautelares vigentes a la fecha del dictado del presente Decreto, no se encuentran comprendidas en las presentes disposiciones y permanecerán con las mismas características que poseen actualmente y afectadas al fideicomiso del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES hasta tanto tales medidas cautelares quedaren sin efecto.

Art. 8º — Instrúyase al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para que establezca la nómina de aquellos empleados que han cancelado totalmente el importe de su deuda por las acciones propias, en virtud de la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 160 de fecha 29 de setiembre de 1997, como así también a fin de que establezca la nómina de los empleados adherentes del Programa de Propiedad Participada de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA que no se acojan a la cancelación prevista por el presente Decreto, los cuales conservarán todos los derechos derivados de su condición de participantes del Programa. El ESTADO NACIONAL cede en este acto los derechos que como acreedor prendario posee sobre las acciones de dichos empleados, sujeto ello a la cancelación del saldo del precio de las mismas y a la firma de la aceptación de la presente cesión a cuyo fin se aprueba el modelo que obra como Anexo I, debiendo dicho Banco realizar las tareas necesarias para la integración y firma del modelo que se aprueba por cada uno de los empleados adherentes a la cancelación anticipada.

Art. 9º — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Jorge A. Rodríguez — Roque B. Fernández.
OSBSERVACION

CAPITULO IV: LIMITACIONES A LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES
Art. 15. — Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada que hayan sido pagadas, liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes serán de libre disponibilidad.

La Autoridad de Aplicación podrá imponer limitaciones a la transmisibiiidad, más extensas que el principio contemplado en el párrafo anterior, debiendo fundar tal decisión. Dichas limitaciones serán temporarias y deberán constar como condiciones de emisión de las acciones, en los estatutos sociales; o dentro del Acuerdo General de Transferencia.

Los sujetos adquirentes, una vez pagadas las acciones, o en su caso, extinguidas las limitaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, podrán: (a) establecer nuevas limitaciones a la transmisibilidad, mediante la celebración de un acuerdo vinculante para todos los sujetos adquirentes; o (b) desafectar dichas acciones del Programa de Propiedad Participada, transformándolas en acciones de libre transmisibilidad a terceros. Estas decisiones deberán tomarse por mayoría simple de sujetos adquirentes reunidos en Asamblea Especial, convocada al efecto. Cada sujeto adquirente tendrá un voto y la decisión adoptada será obligatoria para todos ellos. En estos casos no está permitada la representación.

Aclaracion:
            El art. 15 menciona que las PPP que hayan sido pagadas – liberadas de las prendas y asignadas a los adquirentes seran libre de disponibilidad. Estamos en marzo de 2011 los titulos estan en poder de estos Hijo de Puta  – lo cual  los titulos que atravez lo que firmate en la PPP – en el articulo IV el banco hermano te tendria que haber dado los titulos para que los vendas si tu lo quiere la misma palabra “libre de Disponibilidad” – quien lo tiene – el gran boneton comiendose del 1998 los intereses y todos los que menciona el Punto IV de la PPP que no dieron vola – las limitaciones no existen ya que hay un faltante de dinero lo mencione esta en los diarios y ganado por un abogado – en tu correo personal te lo envio.
Cuando mensiona el sujeto adquirente – una vez paga las acciones que fue en 1998 lo dice lo que firmate en el PPP articulo IV con un año de prorroga .

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Decreto N° 731/89
Bs. As.: 12/09/1989

PRIVATIZACION DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-PRIVATIZACIONES-TELEFONIA - TELECOMUNICACIONES-TELECOMUNICACION INTERNACIONAL-TELEFONIA MOVIL-TARIFA DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL-BIENES DEL ESTADO-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-DELEGACION DE FACULTADES-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-CAPITAL SOCIAL - EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

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VISTO
lo prescripto en la Ley N° 23.696 y,

CONSIDERANDO
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias a que se ajustará la privatización de ENTel, dispuesta expresamente en el Anexo I de la mencionada Ley.
Que el potencial crecimiento de los servicios de telecomunicaciones requiere el ajuste de las leyes y reglamentos destinados a encauzar su prestación y adecuarlos a la decisión adoptada por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, motivo por el cual es necesario excluir ciertas disposiciones del Decreto-Ley N° 19798/72, en uso de las atribuciones otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 10 de la Ley N. 23.696.

Que el Gobierno Nacional tiene por objetivo desmonopolizar y desregular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios.

Que a fin de dar transparencia a la privatización de ENTel, ésta se realizará a través de un concurso público internacional.
Que el otorgamiento de licencias implicará la asunción por la licenciataria de ciertas obligaciones en cuanto a la calidad y los servicios mínimos que deberá prestar.

ARTICULO 1°.- PRIVATIZACION DE ENTel. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), antes del 10 de diciembre de 1989. Los pliegos se confeccionarán respetando las pautas establecidas en este decreto y serán puestos a consideración del nombrado Ministerio por la Intervención de ENTel antes del 30 de noviembre de 1989.

ARTICULO 2°.- DIVISION EN AREAS DE LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las sociedades Licenciataria. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente. La definición del concepto "servicio básico telefónico" será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios".

ARTICULO 3°.- INCORPORACION DE EMPRESAS PRIVADAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS TELEFONICOS. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. dictará los actos necesarios para facilitar la participación en el plan telefónico que aprueba este decreto, de las empresas privadas que actualmente presten servicios telefónicos básicos.

ARTICULO 4°.- SOCIEDADES COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas que actualmente prestan servicios telefónicos mantendrán sus derechos sin perjuicio de su eventual participación en el capital de la Licenciataria a quien se le adjudique la región que corresponda a su ubicación geográfica.

ARTICULO 5°.- EXCLUSION DE NORMAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 4, incisos a) y b), 14, 28, 29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley N. 19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios telefónicos básicos o del comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los artículos 12 y 17 de este decreto.

ARTICULO 6°.- PASIVOS DE ENTel. A los fines de facilitar la privatización de ENTel, el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidirá en oportunidad de aprobar los pliegos respectivos y previa opinión del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la asunción de los pasivos de la empresa.

ARTICULO 7°.- REGIMEN LABORAL. Las empresas adjudicatarias deberán respetar los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes al momento de la privatización de ENTel.

ARTICULO 8°.- ADJUDICACION DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS.
Previamente a la adjudicación del Concurso, se constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTel que se definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo de ENTel correspondientes al servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4) sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de los valores de libros ENTel y de aquellos que se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19 de la Ley N. 23696. Las cuatro (4) sociedades se constituirán bajo el régimen del Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 de la Ley N. 19.550 (t o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al presente presta servicios en ENTel será distribuido entre las CUATRO (4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2 del presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley N. 23.696.
Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990".

ARTICULO 9°.- CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS. La totalidad del capital social estará representado por acciones escriturales. Cada adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de control, quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados similares.

Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTel que pasen a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y el CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a que se refiere el artículo 4 del presente decreto. El estatuto de las sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.

ARTICULO 10.- EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el otorgamiento a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva.

Este plazo se contará a partir del segundo año de la transferencia de las acciones de las sociedades licenciatarias a sus adjudicatarios. Si las sociedades licenciatarias cumplieran con
exceso las metas básicas que se hubieran fijado en el Pliego de Bases y Condiciones tendrán derecho a una prórroga del período de exclusividad por TRES (3) años más.

ARTICULO 11.- REGIMEN DE COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA (90) días.

ARTICULO 12.- Facúltase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a llamar a concurso público para autorizar la prestación de servicios básicos específicos en áreas o actividades en que exista una manifiesta necesidad de mejorar la actual prestación.
Estos concursos públicos podrán ser realizados antes del llamado a concurso público para la privatización de ENTel.
ARTICULO 13.- CONDICIONES DE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS SERVICIOS BASICOS. Los servicios básicos otorgados en exclusividad deberán estar abiertos al uso de los prestadores de otros servicios no comprometidos en dicha exclusividad, mediante el pago de tarifas que controlará la autoridad de aplicación, mientras dure el mencionado régimen. Las empresas a las cuales se les asegure la exclusividad en la prestación de ciertos servicios básicos en la zona asignada deberán hacer compatible su tecnología con la existente, para que exista una comunicación interregional, sin costos adicionales para las demás empresas instaladas en otras regiones.

ARTICULO 14.- SISTEMA DE CONTABILIDAD. Si las empresas que explotan servicios de telecomunicaciones sujetas al régimen de exclusividad, compitieran en algún otro servicio o realizarán provisión de materiales mediante empresas vinculadas, no podrán subsidiar el resultado de estas actividades con el proveniente de la primera, a cuyo efecto no podrán cobrar por esos servicios o provisión menos que sus costos reales.

ARTICULO 15.- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS. A las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones dentro del régimen de exclusividad, se les exigirá un plan mínimo de servicios a prestar así como índices de calidad y eficiencia mínimos en la prestación de dichos servicios. Si no cumpliesen con tales exigencias, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, la autoridad de control dispondrá automáticamente la apertura de la región o del servicio a la competencia de otros prestadores privados, pudiendo optar por mantener o no la reserva de exclusividad para un nuevo prestador del servicio, sin perjuicio de la eventual caducidad de la licencia de la adjudicataria original.

ARTICULO 16.- TARIFAS. Los Pliegos de Bases y Condiciones definirán el método de conformación de las tarifas, que deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación de las tarifas.

ARTICULO 17.- Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de regiones.
Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10 de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual:

a) Se modifiquen o sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos N° 1.651/87 y 1.842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas del citado pliego.

b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites encuadrados en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente decreto.
Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos N. 1651/87y 1.842/87, este último en cuanto se refiere a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTICULO 18.- CONTRATACIONES. La Intervención de ENTel, previa autorización del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá contratar los servicios de asesores contables, técnicos, legales y económicos, los servicios de consultoras internacionales y/o los
de asesores financieros internacionales, que considere apropiados para asistir a esa intervención en la preparación del concurso público internacional, a través de cual se privatizará ENTel. En ningún caso estas contrataciones significarán erogación para el

TESORO DE LA NACION.

ARTICULO 19.- FACULTADES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Facúltase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a:
a) dictar todos los reglamentos, actos administrativos y realizar todas las tratativas que sean necesarios para el adecuado cumplimiento del presente decreto;
b) proceder a la preadjudicación de las respectivas licencias.
La adjudicación será dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ARTICULO 20.- Comuníquese a la Comisión Bicameral establecida por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
ARTICULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM - BAUZA - DROMI - RAPANELLI - LUDER - TRIACA.

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Decreto 395/92
Bs As, 05/03/1992
ADQUISICION DE ACCIONES CORRESPONDIENTES AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE LA EX ENTEL

VISTO
la Ley N° 23.696 y los Decretos N° 1.105/89, 731189, 59190, 62/90, 778/91, 2423/91 y 2.686/91, y

CONSIDERANDO
Que es necesario proceder a la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de la ex - Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) que pasaron a desempeñarse y actualmente se desempeñan en las Sociedades Licenciatarias Norte S.A. (hoy TELECOM Argentina - STET FRANCE TELECOM S.A.) y Sur S.A. (hoy TELEFONICA de Argentina S.A.) respectivamente.

Que es necesario determinar, específicamente, los sujetos taxativamente legitimados por la Ley N° 23.696 para adquirir las acciones correspondientes a dicho Programa de Propiedad Participada.

Que es necesario establecer, específicamente, el modo de determinar el precio de venta de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada.

Que es necesario encuadrar este Programa de Propiedad Participada en el plexo normativo que define la situación jurídica de todos los sujetos comprendidos, específicamente, el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N. 621/90, los respectivos Contratos de Transferencia firmados por los Adjudicatarios y el Gobierno Nacional y las Respuestas dadas por la Autoridad de Aplicación a aquéllos, durante el proceso de privatización, y ello conlleva la necesidad de dejar sin efecto, para estos casos específicos, el artículo 2, inciso a), del Decreto N. 2.423/91.

Que en virtud de la oferta pública de las acciones correspondientes al Treinta por Ciento (30%) del capital social de ambas licenciatarias, se introdujeron limitaciones en el tiempo para la transferencia de otros tipos de acciones de dichas Empresas (incluyendo las de Clase "C"), y ello conlleva la necesidad de prorrogar los plazos establecidos por el artículo 4 del Decreto N. 2.686/91.

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Artículo 1°.- Los sujetos legitimados por el artículo 22 de la Ley N° 23.696 para adquirir las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada, instrumentados en las Sociedades Licenciatarias Norte S.A. (hoy TELECOM Argentina - STET FRANCE TELECOM S.A.) y Sur S.A. (hoy TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.) son los siguientes:
Los empleados de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), al momento de la firma del Contrato de Transferencia respectivo, y que pasaron a desempeñarse en:
a) Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. o en Telefónica de Argentina S.A.
b) La Sociedad Prestadora de Servicio Internacional (hoy Telintar S.A.)
c) La Sociedad de Servicios en Competencia (hoy Startel S.A.)
Los empleados en relación de dependencia de la Compañía Argentina de Teléfonos (CAT), al momento de la firma de los Contratos de Transferencia con los Adjudicatarios de las Zonas Norte y Sur, respectivamente, y que pasaron a desempeñarse en las Licenciatarias al momento de la absorción de aquélla Compañía por la Sociedades Licenciatarias.
Los empleados en relación de dependencia de la DIRECCION DE OBRA SOCIAL de la ex - ENTel al momento de la firma de los Contratos de Transferencia.
Artículo 2°.- El precio de las acciones Clase C, en ambas Sociedades Licenciatarias es el equivalente proporcional por acción que establece el artículo 5.3 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 62/90.
Artículo 3°.- En la implementación del Programa de Propiedad Participada en la Sociedad Licenciataria Norte SA. (hoy TELECOM Argentina - STET FRANCE TELECOM S.A.) y en la Sociedad Licenciataria Sur S.A. (hoy Telefónica de Argentina S.A.), no será de aplicación el artículo 2 inciso a) del Decreto N. 2.423/91.
Artículo 4°.- La Sociedad Licenciataria Norte SA. (hoy TELECOM Argentina - STET FRANCE TELECOM S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A. (hoy TELEFONICA Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal.
Artículo 5°.- Deróguese el artículo 4 deI Decreto N. 2.686/91. Los plazos de Ciento Cincuenta (150) y Noventa (90) días contemplados en los artículos 3 y 4, respectivamente, del Decreto N. 2.423/91, se contarán a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíques


TELECOMUNICACIONES
Decreto 420/90
Fíjanse el valor de acciones a transferirse, las sumas a abonar en dólares estadounidenses de libre disponibilidad y los montos previstos en la cláusula 7.3. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 62/ 90 para la privatización del servicio público de telecomunicaciones.
Bs. As., 28/2/90
VISTO el Decreto N° 62/90, y
CONSIDERANDO:
Que por dicho decreto se aprobó el pliego de bases y condiciones para la privatización del servicio publico de tele comunicaciones.
Que en el punto 5, apartado 3 de dicho pliego se dispuso que la forma de pago era en parte en dólares billete de libre disponibilidad y parte en títulos de la deuda pública externa soberana verificada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que se estableció que la suma a pagar en dólares billete de libre disponibilidad se iba a determinar en fecha posterior, así como también el monto de la deuda a documentar conforme lo previsto en la cláusula 7.3. de referido pliego.
Que en la actualidad se cuenta con los elementos de juicio necesarios aportados por el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO con fecha 27 de febrero de 1990 para establecer la valuación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Que, por otra parte, atento la modalidad adoptada para el pago por quien resulte adjudicatario del concurso, es indispensable determinar que de no obtenerse el resultado económico esperado, a solo criterio del Poder Ejecutivo, el concurso será declarado desierto.
Que, además, resulta necesario introducir modificaciones a algunos de los plazos previstos en el Pliego de Bases y Condiciones adoptado por el mencionado Decreto N° 62/90.
Que, también es conveniente autorizar a la intervención en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a evacuar consultas referidas a la aplicación del mencionado Pliego de Bases y Condiciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjanse el valor del SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones a transferirse conforme lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones en la suma de dólares estadounidenses QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS (U$S 534.316.572) para la Zona Sur y CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (468.698.747) para la Zona Norte.
Art. 2° — Fíjase como suma a abonar en dólares estadounidenses de libre disponibilidad conforme a lo previsto en la cláusula 5.3. del mencionado pliego, por Zona Sur la de CIENTO CATORCE MILLONES (U$S 114.000.000) y la de CIEN MILLONES (U$S 100.000.000) por la Zona Norte.
Art. 3° — Fíjanse los montos previstos en la cláusula 7.3. del referido Pliego para la Zona Sur en dólares estadounidenses DOSCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL (U$S 202.430.000) y para la Zona Norte en CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL (U$S 177.570.000).
Art. 4° — Determínase que si el precio alcanzado en dólares billete de libre disponibilidad con más el precio adicional según lo determinado en el punto 5.4. del Pliego referido no resulta satisfactorio, a solo criterio del Poder Ejecutivo, el concurso será declarado desierto.
Art. 5°.- Modifícanse enla forma en que se determina en planilla anexa al presente artículo, los plazos contenidos en las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por el Decreto N° 62/90.
Art. 6° — La Intervención en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES queda facultada para evacuar las consultas que se formulen, referidas a la aplicación del aludido Pliego de Bases y Condiciones.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José E. Dromi. — Antonio E. González.



PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 5°

Marzo 19: Ultima fecha para realizar consultas sobre el Pliego.
Abril 5: Fecha tope para la presentación de los participantes para su precalificación. Apertura de las presentaciones a las 18 hs.
Abril 11: Notificación del resultado de la precalificación.
Abril 16: Apertura del período de acceso a la información.
Junio 8: Cierre del período de acceso a la información.
Se deja constancia de que todos los demás plazos no sufren modificación.





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